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mayo  9, 2024

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Sin Jueces independientes y sin el anhelo de alcanzar la justicia en la decisión del conflicto, no habrá seguridad ni paz social

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Sin Jueces independientes y sin el anhelo de alcanzar la justicia en la decisión del conflicto , no habrá seguridad ni paz social

Por Carlos A. Chiara Díaz

Sabido es que el hombre común no cree en la imparcialidad de los jueces sobre todo cuando está comprometido en el conflicto el poder o alguno de los personajes circunstanciales que lo ejercen. Lo hemos visto ahora, en el último trimestre del año, cuando por fin se hizo realidad el envío desde el Poder Ejecutivo de un Proyecto de Código Procesal Penal Acusatorio para la Nación, que para la academia y los profesionales del derecho era el instrumento adecuado para alcanzar en tiempos razonables la resolución de cualquier tipo de casos, aun de aquellos más complejos y graves, conservando la separación de los roles entre quien investiga y acusa y quien conoce y resuelve.-

 

Sin embargo, cuando parecía inminente la aprobación unánime en el parlamento del Proyecto de Nuevo Código Procesal Penal Adversarial, surgieron voces agoreras de que dicha decisión trasuntaba el afán de conseguir el sometimiento total de la justicia a los designios y a la conveniencia del partido gobernante. Por lo tanto, los que hasta ayer se definían como partidarios del acusatorio a instaurar en el corriente año -al menos como marco normativo para desarrollarlo después en Leyes Orgánicas-, de Tribunales del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, en la organización policial y en el procedimiento de ejecución, volvieron sus caras hacia el pasado y comenzaron a encontrar virtudes en la tarea que realizan los jueces del llamado sistema mixto, atribuyéndole misteriosamente la posibilidad de frenar el avance del kirchnerismo en la justicia y de mantener los principios básicos del debido proceso.-

 

Nosotros pensamos por ello que lo principal es lograr -con actos concretos e indiscutibles- que los Poderes Ejecutivo y Legislativo mayoritarios respeten las reglas básicas de la democracia republicana y no quieran persistentemente abusar de su condición dominante para no dar curso nada más que a lo que le sea pertinente en ese objetivo irrenunciable de alcanzar el poder total y de impedir la actividad de la oposición y de los medios de comunicación.-

 

Solo así se podrán encarar reformas y actualizaciones en el ámbito penal y procesal peal, que no tengan esa desconfianza inicial impeditiva para alcanzar la aprobación como instrumentos válidos para intentar devolver la seguridad perdida a la sociedad y a sus miembros.-

 

Recién entonces serán válidos los regímenes de legitimidad (doble conforme), se trate de procesos acusatorios a cargo de jueces profesionales o de jurados legos, donde se proponga la unanimidad para poder condenar por delitos graves o de lesa humanidad, o se a acepte que baste obtener una mayoría abrumadora de dos tercios o más de votos aprobatorios de la condena.-

 

A esos efectos, creo conveniente recordar el ejemplo que nos ofrece EEUU desde el año 1882 en el caso “Hatchett v Commonwealth (Tribunal de Apelaciones de Virginia. USA 76 vs 1026)”, donde se aceptó revisar la condena a la horca por homicidio de una persona declarada autor por envenenamiento que, sin embargo en una revisión posterior sanatoria se estableció que no tenía pruebas suficiente de cargo para sustentarla, dejándola sin efecto en una sentencia que en los hechos tiene el mismo alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Herrera Ulloa” o en la de “Cassa” de nuestra CSJN, sentencia del 20/09/05.-

 

Es conveniente resaltar que, en la época del caso que se señala ut supra, el registro de los aspectos y secuelas del mismo se hacía taquigráficamente, no como en los tiempos actuales donde se cuenta con elementos técnicos de alta sofisticación como el video, salas con audio, grabaciones, filmaciones y demás instrumentos tecnológicos. No obstante, a pesar de esas diferencias, la audiencia recursiva desencadenada por el afectado se concretó del modo adversarial y contradictorio, respetando los principios de igualdad y recíproco control partivo que facilitaron un amplio tratamiento de los hechos y de las pruebas a fin de permitir una revisión fáctica y de la aplicación correcta del derecho, que superara el veredicto simple e inmotivado de “culpable”.-

 

Por lo tanto, es notorio que en el juicio por jurados de mención no son únicamente los defectos y falencias del veredicto los que se controlan, sino que esa supuesta barrera formal se superó para alcanzar la plena consideración de la prueba presentada por las partes en el debate, lo cual llevó a la apreciación también de lo que denominamos en nuestro actual sistema procesal según Constitución “el principio de razón suficiente”, que cobra superlativa trascendencia en materia de sentencias condenatorias, las cuales exigen la obtención y explicación de certeza por los juzgadores acerca de la autoría o participación culpable de los enjuiciados para que pueda llegarse a condenarlos válidamente. Eso implica precisamente que las conclusiones de índole cargosa tengan como fundamentos legítimos a pruebas que superen la duda y solo puedan llevar a esas conclusiones afirmativas y no a otras, siendo consecuencia legítima de los elementos de convicción invocados y acreditados ante el jurado por quien ejerce la acción penal pública.-

 

Es que siempre será necesaria la certeza para sustentar un estado de convicción superlativo respecto de los hechos que se endilgan o niegan en el proceso y deberá ella estar presente al momento de valorarse las distintas hipótesis presentadas por las partes intervinientes. Su ausencia quita legitimidad a una condena que, cualquiera sea el sistema procesal, la haya admitido a pesar de sus falencias e insuficiencias, siendo entonces una garantía imprescindible para el o los acusados, que debe preservarse para no incurrir en arbitrariedad y mantener la vigencia plena del sistema penal.-

 

Al haberse constatado lo expuesto, la Corte revisora dejó sin efecto la condena porque no había prueba suficiente para endilgar el homicidio al acusado Hatchett, lo cual nos parece que supera acertadamente la mera restricción que pregonan algunos en relación a que el veredicto solo debe ser examinado en punto a vicios o defectos con entidad nulificante, abriendo paso al examen de toda la prueba presentada y ponderada para que se supere el estado de duda razonable y se alcance la situación de certeza imprescindible para que sea legítima la pena requerida, máxime si es la de muerte.-

 

Es así que, se discute si es o no necesario admitir por unanimidad la pretensión de condena, sobre todo en determinados delitos con penas graves o gravísimas, sin ser suficiente una votación dividida mayoritaria, ya que lo decidido por el jurado no debe ser apreciado numéricamente sino más bien por una elaboración motivada suficiente que sustente la decisión final de culpabilidad, tal cual se decidió en la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, el 10/12/14 por el Tribunal de Impugnación Penal en el caso “González, José Sebastián (Legajo Nº 10842/2014)”, donde se aplicó por mayoría la pena de prisión perpetua y demás accesorias legales, aceptándose su constitucionalidad.-

 

 

Citar: elDial.com - CC3C99

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