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Sin Jueces independientes y sin el anhelo de alcanzar la justicia en la decisión del conflicto, no habrá seguridad ni paz social
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Sin Jueces independientes y sin el anhelo de alcanzar la justicia en la decisión del conflicto , no habrá seguridad ni paz social |
Por Carlos A. Chiara Díaz |
Sabido
es que el hombre común no cree en la imparcialidad de los
jueces sobre todo cuando está comprometido en el conflicto
el poder o alguno de los personajes circunstanciales que lo
ejercen. Lo hemos visto ahora, en el último trimestre del año,
cuando por fin se hizo realidad el envío desde el Poder
Ejecutivo de un Proyecto de Código Procesal Penal Acusatorio
para la Nación, que para la academia y los profesionales del
derecho era el instrumento adecuado para alcanzar en tiempos
razonables la resolución de cualquier tipo de casos, aun de
aquellos más complejos y graves, conservando la separación
de los roles entre quien investiga y acusa y quien conoce y
resuelve.- Sin
embargo, cuando parecía inminente la aprobación unánime en
el parlamento del Proyecto de Nuevo Código Procesal Penal
Adversarial, surgieron voces agoreras de que dicha decisión
trasuntaba el afán de conseguir el sometimiento total de la
justicia a los designios y a la conveniencia del partido
gobernante. Por lo tanto, los que hasta ayer se definían
como partidarios del acusatorio a instaurar en el corriente año
-al menos como marco normativo para desarrollarlo después en
Leyes Orgánicas-, de Tribunales del Ministerio Público
Fiscal y de la Defensa, en la organización policial y en el
procedimiento de ejecución, volvieron sus caras hacia el
pasado y comenzaron a encontrar virtudes en la tarea que
realizan los jueces del llamado sistema mixto, atribuyéndole
misteriosamente la posibilidad de frenar el avance del
kirchnerismo en la justicia y de mantener los principios básicos
del debido proceso.- Nosotros
pensamos por ello que lo principal es lograr -con actos
concretos e indiscutibles- que los Poderes Ejecutivo y
Legislativo mayoritarios respeten las reglas básicas de la
democracia republicana y no quieran persistentemente abusar
de su condición dominante para no dar curso nada más que a
lo que le sea pertinente en ese objetivo irrenunciable de
alcanzar el poder total y de impedir la actividad de la
oposición y de los medios de comunicación.- Solo
así se podrán encarar reformas y actualizaciones en el ámbito
penal y procesal peal, que no tengan esa desconfianza inicial
impeditiva para alcanzar la aprobación como instrumentos válidos
para intentar devolver la seguridad perdida a la sociedad y a
sus miembros.- Recién
entonces serán válidos los regímenes de legitimidad (doble
conforme), se trate de procesos acusatorios a cargo de
jueces profesionales o de jurados legos, donde se proponga la
unanimidad para poder condenar por delitos graves o de lesa
humanidad, o se a acepte que baste obtener una mayoría
abrumadora de dos tercios o más de votos aprobatorios de la
condena.- A
esos efectos, creo conveniente recordar el ejemplo que nos
ofrece EEUU desde el año 1882 en el caso “Hatchett v Commonwealth
(Tribunal de Apelaciones de Virginia. USA 76 vs 1026)”,
donde se aceptó revisar la condena a la horca por homicidio
de una persona declarada autor por envenenamiento que, sin
embargo en una revisión posterior sanatoria se estableció
que no tenía pruebas suficiente de cargo para sustentarla,
dejándola sin efecto en una sentencia que en los hechos
tiene el mismo alcance que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la causa “Herrera Ulloa” o en la de “Cassa”
de nuestra CSJN, sentencia del 20/09/05.- Es
conveniente resaltar que, en la época del caso que se señala
ut supra, el registro de los aspectos y secuelas del mismo se
hacía taquigráficamente, no como en los tiempos actuales
donde se cuenta con elementos técnicos de alta sofisticación
como el video, salas con audio, grabaciones, filmaciones y
demás instrumentos tecnológicos. No obstante, a pesar de
esas diferencias, la audiencia recursiva desencadenada por el
afectado se concretó del modo adversarial y contradictorio,
respetando los principios de igualdad y recíproco control
partivo que facilitaron un amplio tratamiento de los hechos y
de las pruebas a fin de permitir una revisión fáctica y de
la aplicación correcta del derecho, que superara el
veredicto simple e inmotivado de “culpable”.- Por
lo tanto, es notorio que en el juicio por jurados de mención
no son únicamente los defectos y falencias del veredicto los
que se controlan, sino que esa supuesta barrera formal se
superó para alcanzar la plena consideración de la prueba
presentada por las partes en el debate, lo cual llevó a la
apreciación también de lo que denominamos en nuestro actual
sistema procesal según Constitución “el
principio de razón suficiente”, que cobra superlativa
trascendencia en materia de sentencias condenatorias, las
cuales exigen la obtención y explicación de certeza por los
juzgadores acerca de la autoría o participación culpable de
los enjuiciados para que pueda llegarse a condenarlos válidamente.
Eso implica precisamente que las conclusiones de índole
cargosa tengan como fundamentos legítimos a pruebas que
superen la duda y solo puedan llevar a esas conclusiones
afirmativas y no a otras, siendo consecuencia legítima de
los elementos de convicción invocados y acreditados ante el
jurado por quien ejerce la acción penal pública.- Es
que siempre será necesaria la certeza para sustentar un
estado de convicción superlativo respecto de los hechos que
se endilgan o niegan en el proceso y deberá ella estar
presente al momento de valorarse las distintas hipótesis
presentadas por las partes intervinientes. Su ausencia quita
legitimidad a una condena que, cualquiera sea el sistema
procesal, la haya admitido a pesar de sus falencias e
insuficiencias, siendo entonces una garantía imprescindible
para el o los acusados, que debe preservarse para no incurrir
en arbitrariedad y mantener la vigencia plena del sistema
penal.- Al
haberse constatado lo expuesto, la Corte revisora dejó sin
efecto la condena porque no había prueba suficiente para
endilgar el homicidio al acusado Hatchett, lo cual nos parece
que supera acertadamente la mera restricción que pregonan
algunos en relación a que el
veredicto solo debe ser examinado en punto a vicios o
defectos con entidad nulificante, abriendo paso al examen
de toda la prueba presentada y ponderada para que se supere
el estado de duda razonable y se alcance la situación de
certeza imprescindible para que sea legítima la pena
requerida, máxime si es la de muerte.- Es
así que, se discute si es o no necesario admitir por
unanimidad la pretensión de condena, sobre todo en
determinados delitos con penas graves o gravísimas, sin ser
suficiente una votación dividida mayoritaria, ya que lo
decidido por el jurado no debe ser apreciado numéricamente
sino más bien por una elaboración motivada suficiente que
sustente la decisión final de culpabilidad, tal cual se
decidió en la ciudad de Neuquén, capital de la provincia
del mismo nombre, el 10/12/14 por el Tribunal de Impugnación
Penal en el caso “González, José Sebastián
(Legajo Nº 10842/2014)”, donde se aplicó por
mayoría la pena de prisión perpetua y demás accesorias
legales, aceptándose su constitucionalidad.-
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